miércoles, 15 de septiembre de 2010

Guillermo A. Borda Manual de derecho Civil Parte General Capitulo III (Resumen)

CAPITULO III
EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

MOVIMIENTO UNIVERSAL DE CODIFICACION

Codificaciones antiguas y modernas:
El fenómeno de la codificación que implica la reunión de leyes vigentes, introduciendo en ellas a veces innovaciones profundas se ha dado a través de evolución humana y tiene diversas causas: la necesidad de ordenar y simplificar múltiples normas esparcidas en leyes y costumbres diversas, la conveniencia de unificar el derecho en un país, en los casos en que sus distintas regiones o provincias tengan leyes diferentes, como medio de asegurar la unidad nacional y finalmente el deseo de consolidar las grandes reformas que introducen las revoluciones sociales.
El movimiento de codificación moderno se produce recién a raíz de la aparición del Código General de Prusia publicado en 1794 que abarca todas las ramas del derecho, y sobre todo el Código Civil Frances publicado en 1804 que fuera elaborado por una comisión de cuatro jurisconsultos y sancionado con intervención directa de Napoleón.
Los Códigos antiguos carecen de unidad y la coherencia de los modernos, son mas bien vasta recopilaciones, ajustadas a cierto método, son sumamente extensas y difusas, abarcando todo el derecho; los Código modernos en cambio responden a ciertas ideas centrales, a una determinada concepción filosófica, económica o política que le confiere unidad a todo el sistema, tiene que ocurrir así porque son dictados por un legislador en un solo momento y solo comprenden una sola rama: el civil, el comercial, el procesal, el penal, etc.

INCONVENIENTES Y VENTAJAS DE LA CODIFICACIÓN
Se estimaba que el derecho era un producto de la vida social, que se iba formando espontáneamente en la conciencia popular y la codificación traba ese proceso espontáneo y contribuye a cristalizar el derecho que deja así de responder a las necesidades sociales, teoría afirmada en Alemania por Savigny, pero a su vez Thibauld creía que la codificación era un instrumento eficaz para la unidad alemana, primando este ultimo concepto sobre el anterior.
Mientras que la codificación ofrece resistencia a la evolución del derecho y por ello resulta inconveniente en las ramas de muy reciente nacimiento, esta ha demostrado sus grandes ventajas en otras ramas del derecho.
Cada vez que así lo han aconsejado las circunstancias, se han introducido en los códigos modificaciones necesarias para actualizarlos y ponerlos a tono con el momento, con la ventaja de que el respeto que impone siempre un código ha impedido muchas veces improvisaciones dañosas.
Beneficios de la codificación:
1. Facilita el conocimiento de la ley y su aplicación;
2. en países de constitución federal como el nuestro es un eficaz elemento de unión;
3. es un eficaz vehiculo de la influencia cultural de un pueblo.


ANTECEDENTES DE LA SANCION DEL CÓDIGO CIVIL

NECESIDAD DE SU SANCION:
El asombroso desarrollo que estaba tomando nuestro país en la segunda mitad del siglo pasado, hacia necesario poner orden y claridad en las relaciones jurídicas y adaptar el derecho a los nuevos tiempos que se estaban viviendo, existiendo también una razón de nacionalismo jurídico.
LA sanción de los códigos y sobre todo el civil fue un eficaz elemento para consolidar la unión nacional que se hubiera resentido si las provincias seguían aplicando sus propias leyes.

VELEZ SARSFIELD ES DESIGNADO PARA REDACTAR EL CÓDIGO.
Luego de infructuosas tentativas del Congreso para llevar a cabo la redacción, el presidente Mitre designo a Dalmacio Vélez Sarsfield para su redacción, quien luego de cuatro años finalizo su labor en agosto de 1868 el proyecto fue enviado al Congreso quien lo trato a libro cerrado, lo sanciono mediante LEY NRO 340 el 25 de setiembre del mismo año y entro en Vigencia el 1ro de enero de 1871.

PERSONALIDAD DEL CODIFICADOR
Dalmacio Vélez Sarsfield, nació en Amboy, departamento de Calamuchita, Córdoba, el 18 de febrero de 1800.
Curso sus estudios en el Colegio Monserrat, de la ciudad de Córdoba, a los 18 años se recibió de bachiller en Arte y dos años más tarde de bachiller en leyes, para lo cual debió realizar dos años de práctica forense para poder ejercer su profesión de abogado.
Fue designado por su provincia para integrar el Congreso General Constituyente de 1824 que se realizo en Buenos Aires, siendo el diputado mas joven del congreso.
Ejerció varios cargos públicos y políticos, realizando una profusa labor jurídica, fue fundador del periódico de Combate El Nacional.
Falleció el 30 de marzo de 1875.

LAS FUENTES
CLASIFICACION:
Pueden clasificarse de la siguiente manera:
1. El derecho romano.
2. La Legislación española y el derecho patrio.
3. El código civil Francés y sus comentarios.
4. La obra de Freitas.
5. Otras fuentes.

El Derecho Romano:
Esta es la fuente primera de toda la legislación moderna, en materia de derecho privado. En Roma tienen su origen toda o casi todas las instituciones jurídicas actuales, que han ido cambiando al ritmo de las sociedades.
El derecho romano influyo en la obra de Vélez por medio de los textos del corpus juri indirectamente a través de sus comentaristas.

La Legislación española y el derecho patrio:
El mayor numero de los artículos tienen la nota de una Ley de Partidas, del Fuero Real, de las Recopiladas, por lo que haya sido fuente fundamental de nuestro Código esta fuera de toda discusión.
Vélez fue un jurista de cultura esencialmente romano-hispana. Tenia un conocimiento profundo de ambos derechos, tan íntimamente ligados entre si, así lo aprueban de modo concluyente sus anotaciones en las Instituciones de Álvarez y a los Elementos y Recitaciones Heineccius.
Vélez también no tuvo en cuenta solamente la legislación imperante en nuestro país, sino también sus costumbres, no fue solamente un teórico del derecho, sino por el contrario un jurista en el sentido integral.

El código Civil Francés y sus comentarios:
El Código Napoleón tuvo influencia también en el nuestro, ya que al menos 145 de sus arts. han sido copiados, y la mayor influencia se produjo en el terreno de la técnica jurídica.

La obra de Freitas:
Augusto Teixeira de Freitas fue un jurista brasileño contemporáneo de Vélez. Este jurista fue designado para la realización del Código Civil Brasileño, obra que no alcanzo a terminar, no obstante lo cual en su esbozo, dejo una profusa e interesante literatura en esa materia que por lo novedosa y por su acertado método, la firmeza de los principios que lo inspiran y la seguridad con que los sigue, como así también por la claridad de su redacción, Vélez no oculto su admiración y tomo muchos artículos de este, que se nota en materia de extraterritorialidad de la ley, las personas jurídicas, nulidades, etc.

Otras fuentes:
Han servido como fuentes de nuestro Código, pero en un plano secundario: otros Código Civiles como el chileno, el del estado de Louisiana, de los estados sardos, el Italiano de 1865, el prusiano de 1794, el sajón, el bávaro, el austriaco de 1811, el Ruso, el cual era mas bien una compilación que un código.
EL METODO

Inspirándose en la obra de Freitas (Esboco), adopto el siguiente método.
Esta dividido en dos títulos preliminares y cuatro libros. El primer preliminar trata sobre las leyes y el segundo del modo de contar los intervalos del tiempo.
El libro primero trata de las personas. Esta dividido en dos secciones: la primera para las personas en general y la segunda para las personas en las relaciones de familia.
El libro segundo se divide en tres secciones: la primera trata de las obligaciones; la segunda de los hechos y actos jurídicos; y la tercera de los contratos.
El libro tercero se refiere a los derechos reales.
El libro cuarto esta dividido en tres secciones: el primero trata de las sucesiones, la segunda de los privilegios, y la tercera, de la prescripción.
Ventajas:
a) La reunión en un titulo de hechos y actos jurídicos, que en el derecho moderno forma una de las materias de la llamada parte general.
b) La reunión de los derechos reales en un solo libro, en lugar de la dispersión del Código francés.
c) El matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos.
d) Separación del libro de sucesiones, sin entremezclarlo con el contrato de donación.

EL METODO DE LA LEGISLACION MODERNA.
Con la vigencia del Código Civil Alemán el 1 de enero de 1900 se produjo una verdadera revolución en codificación.
La Gran innovación metodológica consistió en la agrupación de las materias en la parte general, ya proyectada por Freitas, mientras que los libros siguientes tratan sobre obligaciones contratos, derechos reales, familia y sucesiones.
Aunque algunos códigos posteriores no siguieron este método que había triunfado en gran parte del mundo.


EL METODO EN LOS PROYECTOS Y EN LA ENSEÑANZA
Los posteriores métodos de reforma del Código siguieron el mismo método que la codificación, es decir una parte general y posteriormente los títulos.
Así mismo en la enseñanza se ha dividido la misma conforme esta dividido en Código, ya que en la enseñanza universitaria el primer curso esta dedicado a la parte general; el segundo a la familia; el tercero a las obligaciones y contratos, el cuarto a los derechos reales y el quinto a las sucesiones.

LAS NOTAS
El Código Civil Argentino presenta una característica muy singular, como la de que los artículos llevan al pie notas en las que Vélez expone los fundamentos de la solución adoptada, o bien transcribe leyes o párrafos de tratadistas, o se limita a citarlos.
La agregación de estas notas que importa un hecho anómalo en la codificación civil, ello obedece a que en el momento de su designación el Ministro de Justicia le sugirió a Vélez que anotase los arts. y sus correspondencias o discrepancias con las leyes vigentes en ese momento y con las principales del mundo.
El código civil se convirtió por ello en un verdadero tratado de derecho civil comparado, utilísimo en su época y en ese momento por la pobre bibliografía existente.
Las notas conservan aun un gran valor doctrinario, obviamente carecen de valor legal, lo que no implica negarles interés interpretativo.

DISTINTAS EDICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
A medida que Vélez iba entregando los diferentes libros, El poder ejecutivo los iba haciendo imprimir, pero debido a que se constataron errores en la impresión, se cambio de casa impresora, debiendo hacerse varias erratas debido a esos errores.
Habiendo sido acusado Sarmiento por la oposición de reformar una ley aprobada por el Congreso, designo una comisión integrada por Victorino de la Plaza y Aurelio Prado, quienes dictaminaron alrededor de 1800 errores, lo que motivo que el Congreso declarara oficial la impresión de Nueva York, con una planilla de 24 erratas que se agrego a la edición; posteriormente se encargo una segunda edición a La Pampa, la que fue declarada Oficial en 1882.


LEYES DE FE DE ERRATAS DE 1872 Y 1882
La primera ley de fe de erratas de 1872 fue la que se dicto al declararse oficial el texto de la edición de Nueva York, aprobándose entonces 24 erratas.
La segunda se dicto en 1882, que se debió a los errores de impresión de Buenos Aires y de Nueva York, lo que llevo a proyectar una nueva Fe de erratas; en el proyecto original había 29, pero al pasar por ambas cámaras las enmiendas llegaron a 285.

JUICIO CRÍTICO
LAS CUALIDADES DEL CÓDIGO
El Código Civil fue dictado en pleno auge del individualismo, por consiguiente no podía dejar de responder a esa tendencia; su auge se dio más que nada a que polarizo una justa reacción contra el absolutismo feudal.
Vélez aseguro los derechos individuales, protegió la propiedad en términos que hoy nos resultan inaceptables, y la libero de todas las trabas que pudieran obstaculizar su función económica de producción o impedir la libre circulación de la riqueza.
Fue un instrumento valiosísimo en el desarrollo económico experimentado por el país.
Desde el punto de vista formal el método adoptado en su redacción fue acertado; las materias están distribuidas de manera razonable y lógica, no obstante que desde el punto de vista teórico el plan seguido sea susceptible de perfeccionamiento.

SUS DEFECTOS
El individualismo no puede contarse como un defecto, sino un producto de su época, lo que hace que hoy día no pudiese seguir sobreviviendo sin las reformas necesarias.
Sucesivas reformas parciales han transformado profundamente el sentido individualista de nuestra legislación.
Hay que señalar que existen algunos vacios como por ejemplo la falta de legislación sobre nombre, la omisión de la adopción, no organizo el Registro de Propiedad; por otra parte en algunos artículos su redacción es descuidada y en algún tramo sobreabundante, lo que le da al código una extensión innecesaria., abusando en algunos casos de las definiciones.
Como conclusión podemos decir que fue una excelente obra para su tiempo, desde el punto de vista de su técnica, como de su contenido y que sirvió de admirable instrumento para el desarrollo económico del país.


LAS REFORMAS
La evolución técnica, económica y social en el mundo hacia necesaria una reforma las que se podrían resumir en Ley de Matrimonio Civil; Ley orgánica de tribunales, creación de Registro de la Propiedad; Registro de mandatos; registro de escrituras publicas,; la inenbargabilidad del sueldo; otras posteriores tales como inenbargabilidad de otros bienes; Prenda agraria; Accidentes de trabajo; Patronato de Menores; Concursos civiles y comerciales; modificación del estatus de la mujer casada; derechos intelectuales; numerosas leyes de arrendamiento urbanos y rurales; propiedad horizontal; adopción; ley sobre hijos nacidos fuera del matrimonio; sobre divorcio, bien de familia, menores y ausencia con presunción de fallecimiento.

LEY 17711
Importo un cambio en la filosofía liberal, le dio un contenido más social, más humano y preocupado por una justicia mas autentica.
Ello se logro fundamentalmente con la admisión de la teoría del abuso del derecho, de la lesión, la imprevisión, de una muy frecuente apelación a la buena fe y la equidad para resolver los conflictos humanos.
No solo fue importante por el cambio filosófico sino que también se le dio una dinámica mas acorde a los tiempos, a modo de ejemplo se fijo la edad de la mayoría de de los menores en 21 años y se amplio notablemente la capacidad de los menores de 18 años.
Se mejoro la situación de la mujer casada poniéndola en completa igualdad con el marido.
Se procuro acentuar la seguridad jurídica.
Se acentuó la penetración de la idea moral en el derecho positivo.
Se amplio notablemente el campo de acción y de decisión de los jueces.


La ley 23264
Introdujo una profunda reforma en el régimen de filiación y patria potestad, estableciendo la igualdad entre hijos legítimos y extramatrimoniales inclusive en lo que atañe en sus derechos hereditarios, eliminando toda diferencia en cuanto a derechos y obligaciones de los padres extramatrimoniales, aunque fueran adulterinos o incestuosos, respecto de sus hijos, estableciendo asimismo el ejercicio compartido de la patria potestad.

Ley 23515
Esta reforma fundamental introdujo el divorcio vincular en nuestro país.

La cuestión de la reforma integral.
Se hizo necesaria debido a los profundos cambios tanto en nuestro país como en el mundo, existiendo una tendencia a efectuarle reforma no a cambiarlo por otro, ello debido a la rica jurisprudencia y doctrina sentada por el mismo.

El anteproyecto de Bibiloni.
En 1926 se creo una comisión integrada por varios miembros presididos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien encomendó a Juan Bibiloni para redactar un anteproyecto de reforma, este le llevo 6 años y es un antecedente valioso, ya que anoto, igual que Vélez anoto numerosas disposiciones de su proyecto.

El Proyecto de 1936.
Fue elevado al Congreso Nacional, pero no fue considerado, fue recibido con frialdad suscitando escasos y no muy entusiastas comentarios doctrinales.

Anteproyecto de 1954.
Se trata de una obra moderna, ajustada a un excelente método y que significa una importantísima contribución al estudio de la reforma del código. El texto viene acompañado de concordancias y notas que acrecientan el interés.

Nuevos proyectos y reformas.
En 1991 el Congreso aprobó la ley de unificación de las obligaciones civiles y comerciales.

sábado, 11 de septiembre de 2010

Guillermo A. Borda Manual de Derecho Civil Parte General Capitulo II (resumen)

CAPITULO II
FUENTES DEL DERECHO CIVIL

Nociones Generales:
La expresión fuentes del derecho, suele usarse en tres sentidos: filosófico, por su esencia; histórico, por sus orígenes y finalmente la expresión fuentes del derecho se aplica a normas o preceptos del derecho positivo, del cual nacen derechos y obligaciones para las personas.

Enunciación de las fuentes:
Las fuentes clásicas son la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina; actualmente se reconoce el valor de tal a los convenios colectivos de trabajo, los principios generales del derecho, la equidad, el derecho natural.

Clasificación de Geny:
En su obra las clasifica de la siguiente forma:
a) Fuentes formales: son la ley, la costumbre y lo que el llama tradición o autoridad, que son la jurisprudencia y la doctrina.
b) Fuentes no formales: cuando las fuentes formales no dan una solución debe acudirse a las no formales, debiendo tenerse en cuenta las leyes análogas, los principios de la moral cristiana, los principios en que se basa el derecho publico, y la organización social del pueblo, aunque esta enumeración no es del todo completa, ya que podrían tenerse en cuenta para un análisis mas profundo del caso, la realidad social, y de la naturaleza positiva de las cosas, mediante el método de la libre investigación científica.

LA LEY

Concepto material y formal de la ley:
La Ley es la fuente primera y fundamental del derecho, sobre todo en el derecho civil, ya que las demás tienen autonomía total y están estrechamente ligadas entre si, y están ligadas a esta por un vinculo de dependencia y subordinación.
Desde el punto de vista material o sustancia la ley es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente.
Desde un punto de vista formal se llama ley a toda disposición sancionada por el Poder Legislativo, de acuerdo al mecanismo constitucional. Pero no solo son leyes normas de carácter general obligatoria para los habitantes, sino también algunos actos de autoridad que carecen del requisito de generalidad y son solo a favor de una persona. Estas serian llamadas leyes imperfectae.

CARACTERES
a) La generalidad: se trata de una ley dictada con carácter general y no con relación a cierta persona.
b) La obligatoriedad: es la esencia de la ley, para segura su cumplimiento y vigencia, siempre contiene una sanción.
c) Debe emanar de una autoridad competente: por ejemplo no tiene carácter obligatorio ni es norma jurídica un decreto del poder ejecutivo que se atribuye cuestiones que son propias del poder legislativo, en cualquiera de los niveles de autoridad (Nacional, provincial, Municipal).


CLASIFICACION DE LAS LEYES

Por su estructura y técnica de su aplicación:
Las leyes pueden ser rígidas o flexibles.
Las rígidas son aquellas cuya disposición es precisa y concreta, al aplicarlas el juez no hace otra cosa que comprobar la existencia de lo que ordena la ley (ej. Testigos en un acta, mayoría de edad, etc.).
Las flexibles son elásticas se limitan a enunciar un concepto general, fluido, por lo que al aplicarlas un juez tiene cierto campo de acción, dentro del cual puede moverse libremente.

Standards jurídicos:
Las formulas flexibles han tenido especial difusión en el derecho anglosajón por lo que los autores anglosajones las han llamado standards jurídicos. Que definen como la medida media de conducta social correcta.

Por la naturaleza de la sanción:
Los antiguos jurisconsultos las leyes pueden ser según su sanción:
1) Leyes perfectae: aquellas en que la sanción es la nulidad del acto.
2) Leyes plus quam perfectae: aquellas en que la sanción no solo implica la nulidad del acto, sino también una pena civil adicional.
3) Leyes minus quam perfectae: son aquellas en que la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menor.
4) Leyes imperfectae: son las que carecen de sanción y asumen la forma de consejo o indicación general, pero su violación no trae ninguna consecuencia legal.

POR SU VALIDEZ EN RELACION A LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS:
Pueden dividirse en imperativas o supletorias.
a) Son imperativas las que prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas, no pueden ser dejadas sin efecto por los particulares. Pueden asumir forma de mandato o prohibiciones.
b) Son leyes supletorias o interpretativas aquellas que las partes, de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia contractual.

LEYES DE ORDEN PÚBLICO
Existen dos opiniones en torno a estas leyes que se agrupan de la siguiente forma:
a) El punto de vista clásico: son aquellas en que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral; en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que esta estructurada la organización social.
b) Teoría que identifica las leyes de orden publico con las imperativas: Las leyes de orden publico son las leyes imperativas, y en efecto una cuestión se llama de orden publico cuando responde a un interés general, colectivo, opuestamente a las de orden privado en las que solo juega el interés particular, por lo tanto leyes imperativas y leyes de orden publico son conceptos sinónimos.

LA LEGISLACION ARGENTINA

La Legislación argentina: Leyes nacionales y provinciales.
En nuestro país, constituido federativamente, existen dos legislaciones paralelas, la nacional y provincial.
La Leyes Nacionales abarcan toda la materia reservada al estado nacional, mientras que las leyes provinciales comprenden todos los poderes no delegados en el gobierno Federal por la Constitución Nacional, mas precisamente en lo relativo a su organización interior, su administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, etc.

Códigos de fondo y de forma:
Son Códigos de fondo aquellos que legislan sobre derechos sustantivos reconocidos por las leyes a las personas.
Los Códigos de forma son los que indican la manera de hacer valer ante la justicia los derechos reconocidos por las leyes de fondo: son los Códigos de Procedimiento, cuya sanción esta reservada a las provincias.


LA COSTUMBRE

Importancia como fuente del derecho:
La importancia de esta ha ido variando a través del tiempo, en las sociedades pocos evolucionadas era la principal fuente del derecho, pero a medida que las relaciones se fueron haciendo mas complejas y múltiples, fue necesario ir determinando con mas precisión de lo que la costumbre permite, los derechos y obligaciones de los hombres. Falta de precisión, de certeza y de unidad son los más grandes defectos de la costumbre.
Valor como antecedente histórico de la ley:
Independientemente del valor autónomo que la costumbre tiene como fuente del derecho, ha tenido y tiene mucha importancia como antecedente histórico de la Ley. Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes.

Elementos de la costumbre:
Para que exista costumbre, deben reunirse dos elementos:
a) El material, que consiste en una serie de actos repetidos de manera constante y uniforme, no siendo indispensable el largo uso, porque hay costumbres recientes y que tienen fuerza obligatoria.
b) El psicológico que consiste en la convicción común de que se trata una práctica obligatoria, de la cual surgen derechos y obligaciones.

Régimen Legal:
El art. 17 del Código Civil disponía: “Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o practica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellos”, en otras palabras, la palabra Ley se ha empleado en su sentido material, no en su sentido forma, y en sentido material también la costumbre es ley, y la costumbre no puede derogar una Ley.

La cuestión en materia comercial:
El papel de la costumbre es mucho más amplio en materia comercial que civil. El comercio se desenvuelve en buena medida de acuerdo a usos y prácticas cuyo valor jurídico debe ser reconocido, bajo pena de dañar la confianza y buena fe que deben presidir las actividades mercantiles.

LA JURISPRUDENCIA

La Sentencia:
Todo conflicto humano debe ser sometido a los jueces para su resolución; la sentencia es la decisión del magistrado que pone fin al pleito, quien declara cuales son los derechos de las partes, tiene carácter obligatorio para estas y el vencedor puede pedir auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir.

Caracteres:
a) Es obligatoria para las partes, pero no para terceros ajenos al litigio.
b) Cuando ha sido dictada por el tribunal de ultima instancia, hace cosa juzgada, eso significa que no se puede volver a plantear la cuestión, por mas que la parte vencida pueda aportar mas tarde elementos de juicio suficientes para demostrar que tenia razón.

Fundamentación: art. 16 del Código Civil.
Los jueces no pueden rehusar emitir una sentencia, debe siempre encontrar la norma concreta o el principio general que le permita resolver el caso.
Etimológicamente significa conocimiento del derecho, por eso el diccionario de la real academia define la jurisprudencia como “la ciencia del derecho”.
Pero el significado mas general se refiere a los fallos de tribunales judiciales que sirven de precedentes a futuros pronunciamientos, a veces una sola sentencia sienta jurisprudencia, es lo que en derecho anglosajón se llama leading case, pero sin duda una jurisprudencia reiterada y constante es mas venerable y tiene mayor solidez como fuente de derecho y obligaciones.

Su valor como fuente:
Veamos las razones de su valor:
a) Dentro de las numerosas interpretaciones o versiones a que casi siempre se presta un texto legal, la única valida es aquella adoptada por los tribunales, por lo que la ley entonces se dice es lo que los jueces dicen que es.
b) Las leyes establecen principios generales, por lo que se producen lagunas del derecho ya que se producen hechos que la ley no prevé y si tenemos en cuenta que los jueces deben fallar inexcusablemente, la solución dada por los jueces a ese hecho, su jurisprudencia, será eminentemente creadora.
c) Muchas veces se produce un cambio de jurisprudencia, una ley que había sido interpretada en cierto sentido, lo es en adelante en otro sentido, es decir la ley no ha variado, lo que ha variado son los derechos que se conceden a la persona.

Fuerza vinculatoria de la jurisprudencia:
Su importancia se explica en el caso de que la jurisprudencia haya sido sentada por un tribunal jerárquicamente superior, pues es natural que los jueces inferiores procuren ajustar sus decisiones a las de aquel, difícilmente los jueces insistan en un punto de vista opuesto al de la jurisprudencia del tribunal del cual dependen, si no es aportando nuevos argumentos no considerados por aquel.
También tiene interés y peso decisiones de otros tribunales, aunque no tengan vinculación, aunque en menor grado, variando su importancia conforme al prestigio del tribunal que dicta la medida.
Hay una razón de estabilidad jurídica que mueve a los jueces a fallar en sentido coincidente con los precedentes; sin un mismo problema jurídico recibe dos o mas interpretaciones distintas de dos o mas tribunales se crea una incertidumbre perjudicial.

Conocimiento de la jurisprudencia: repertorios usuales:
El gran interés practico que tiene la jurisprudencia para los abogados, ha motivado la aparición de repertorios o revistas que lo publican.

Sentencias obligatorias:
Excepcionalmente el fallo dictado por algunos tribunales superiores, en ciertos casos fijados por la ley, es obligatorio para otros tribunales.


Medios de uniformar la jurisprudencia:
La existencia de distintos tribunales dentro de una misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en diferente sentido. Los medios a que se han recurrido en nuestro país para unificar la jurisprudencia son los siguientes:
a) El recurso de casación: este el método que podemos llamar clásico para unificar la jurisprudencia. Mientras los jueces y tribunales de instancia deben decidir acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que implica en un caso dado, el tribunal de Casación solo juzga acerca del derecho.
b) El recurso extraordinario: el propósito fundamental de este recurso es asegurar el pleno imperio de la Constitución Nacional y las leyes nacionales y evitar que bajo el pretexto de interpretación, los tribunales de provincia alteren o dejen sin efecto normas en cuyo cumplimiento juega un interés de orden nacional. Se entiende que en el recurso extraordinario la corte no entra a juzgar los hechos, salvo que haya una arbitrariedad con respecto de los hechos y las pruebas, debiendo limitar su decisión a las cuestiones de derecho.
Tribunales plenarios:
La doctrina e interpretación de la ley hecha por las Cámaras nacionales reunidas en tribunal plenario para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias, será de aplicación obligatoria para las salas de la misma cámara y para los jueces de primaria instancia respecto de los cuales la Cámara que la pronuncia sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión, solo podrá volverse sobre la misma como consecuencia de una nueva sentencia plenaria.

Idea general de la organización judicial argentina:
La administración de justicia esta a cargo de los tribunales federales o nacionales y de los tribunales provinciales.
A la justicia federal le compete:
a) Por razón de materia: tiene que ver en todos los pleitos en que este en juego la aplicación de las leyes federales propiamente dicha.
b) Por razón de las personas, interviene en las causas en que son partes la Nación, los embajadores extranjeros, las que se susciten entre dos provincias, entre vecinas de una provincia y otra provincia o sus vecinos.
La justicia provincial es competente en:
a) Aquellas en que este en juego la legislación provincial.
b) Aquellas en que se apliquen leyes, que aunque dictadas por el Congreso, no tienen carácter de leyes propiamente federales, sino que forman parte del derecho común.
La justicia Federal esta formada por:
· La suprema Corte de Justicia, extiende su competencia en todo el territorio del país.
· la Cámara de Apelaciones y los Jueces de Primera Instancia, cuya competencia se fija en la ley que los creo. En algunos lugares donde las causas no son muy numerosas abarcan todos los fueros, en otros casos a mayor trabajo mayor división de fueros.


EL “COMMON LAW”

Papel de la costumbre, la jurisprudencia y la ley en el derecho anglo sajón:
Países que se rigen por este sistema: Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos de America (salvo el Estado de Louisiana), Canadá (excepto la Provincia de Quebec), Nueva Zelanda y Australia.
La profunda originalidad del derecho anglosajón consiste, especialmente, en que la fuente fundamental de los derechos y obligaciones no es la ley escrita, sino las decisiones de los tribunales, los precedentes judiciales.
En nuestro país el juez supone que todo caso llevado ante sus tribunales debe tener una solución legal, y busca en la ley la norma a que ha de ajustar su decisión, el juez ingles da por sentado que todo litigio ha de tener su solución en los antecedentes jurisprudenciales.
Es verdad que el congreso de Estados Unidos o el Parlamento Británico, dicta leyes, pero estas tienen un carácter de excepcional.
Los jueces no solo tienen el poder jurisdiccional de decidir el litigio llevado ante sus estrados, sino que prácticamente tienen un verdadero poder legislativo.
Este poder se manifiesta de dos maneras:
1. dictan normas de procedimientos para actuar en el propio tribunal.
2. Sus fallos tienen fuerza obligatoria para los tribunales inferiores.
En nuestro país los tribunales están obligados a sujetarse a la ley y sus fallos no son sino una aplicación de ella, el juez que aplica el common law no esta limitado por ley alguna.


INCONVENIENTES DEL COMMON LAW
Este sistema tiene algunas desventajas muy importantes:
1. Resulta necesariamente inconexo y falto de método; la claridad, el orden, la lógica y la unidad del derecho codificado están ausentes en el anglosajón, los precedentes judiciales son tan numerosos que resultan difíciles de asimilar, aun para los jueces. De ahí que mientras los juristas no anglosajones se forman en las universidades, los ingleses se forman en la práctica.
2. El respeto por el precedente fijado da al common law una rigidez notoria, a tal punto que fue necesario arbitrar un remedio contra ciertas medidas injustas, dándose una solución basada en la equidad, naciendo de esta forma los tribunales llamados equity, que fueron formando ciertas reglas de equidad que aportaron correcciones al common law.
3. El common law esta estrechamente vinculado con una concepción social individualista y es insuficiente para expresar las transformaciones que debe acoger el estado contemporáneo.

SUS VENTAJAS:
1. Proporciona mayor seguridad, porque mientras que la ley puede ser modificada y servir de instrumento de opresión, el common law no tiene su origen en el legislador, ni esta sujeto a sus caprichos; mientras se lo respete, los ciudadanos tienen aseguradas sus libertades.
2. El alejamiento de toda teorización, tiene la ventaja de desarrollar en los magistrados y en los juristas un agudo sentido práctico.

LA DOCTRINA
ANTECEDENTES HISTORICOS:
En el derecho romano y a partir de la época del emperador Augusto, se concedió a ciertos juristas de gran prestigio el poder de evacuar consultas, con fuerza obligatoria no solo para el caso concreto que se consultaba, sino también para lo sucesivo. Aunque cuando varios juristas se expresaban sobre un mismo caso en forma diferente no era obligatorio.
VALOR ACTUAL:
La doctrina es una importante fuente mediata del derecho. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido; si se trata de la interpretación de una ley y los más autorizados juristas opinan unánimemente en el mismo sentido, es difícil que los jueces se aparte de la solución.

INFLUENCIA DE LA DOCTRINA EN LA EVOLUCION DEL DERECHO
La influencia de los jurisconsultos en la evolución del derecho ha sido de gran importancia y, su aporte al perfeccionamiento de las instituciones es fecundísimo.
La vasta legislación de contenido social que ha hecho eclosión después de la segunda guerra mundial y que ha dado en llamarse el nuevo derecho se ha impuesto al margen y más aun a espaldas de los grandes maestros del derecho.

OTRAS FUENTES
EL DERECHO NATURAL
El derecho para ser tal debe ser conforme a la justicia y al derecho natural. No concebimos la existencia del derecho injusto.
Ante un vacío del derecho positivo el juez debe encontrar la solución del caso que se lleva a sus estrados, en los grandes principios de este.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
Debe entenderse por ello los principios superiores de justicia radicados fuera del derecho positivo, por donde este concepto se vincula con la idea del derecho natural, aunque todos o casi todos estos podrían llamarse principios naturales de la vida social y de la organización jurídica, están contenido en la Constitución Nacional, que no solo es una ley, sino que es la primera Ley, en el orden de prelación jerárquica.


EL PRINCIPIO DE BUENA FE:
Vinculado con la idea moral del derecho nos encontramos con el principio de la Buena Fe., este tiene aplicaciones en el derecho positivo, aunque no esta enunciado por la ley, convirtiéndose en un principio general de mayor importancia.
Se distinguen en doctrina dos clases de buena fe: la buena fe-lealtad (llamada también objetiva) y la buena fe-creencia (llamada subjetiva).

BUENA FE-LEALTAD:
El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría una persona honorable y diligente.
Aplicaciones:
Contratos.
Abuso del derecho.
Teoría de la imprevisión.
Teoría de los actos propios.
BUENA FE-CREENCIA:
El derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho y en la razonable creencia de que no se daña el derecho de terceros.
Aplicaciones:
Teoría de la apariencia.
Matrimonio nulo o anulado.
Aplicaciones en materia de derechos reales.

TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS
A nadie le es lícito volver sobre su conducta anterior, cuando esa conducta es jurídicamente relevante y puede suscitar en otra persona la legítima confianza de que se mantendrá aquella conducta.
Es simplemente una derivación del principio de la buena fe-lealtad: no se puede defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurídicamente relevante.

EQUIDAD
Los jueces suelen invocarla para atenuar el rigor de una disposición legal o para hacer imperar el equilibrio en una relación jurídica, no faltando quienes la ven como una fuente del derecho, aunque en el fondo no es sino una aplicación de la idea de justicia.

LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO:
El singular auge de los contratos colectivos de trabajo como medio para resolver los complejos problemas obreros, los han convertido en una verdadera fuente del derecho.
LA Ley 14250 dispuso que una vez homologados por el Ministerio de trabajo, estos sean obligatorios, no solo para las partes sino para terceros.

SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ARGENTINO

ORDEN JERARQUICO. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El derecho positivo Argentino esta organizado sobre la base de la Constitución Nacional, todas las restantes normas deben ajustarse a ella, y si así no lo hicieran la persona afectada puede pedir declaración de inconstitucionalidad por vía del recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues este tribunal es el guardián de la constitución.
Debajo de la Constitución Nacional están las leyes Nacional y provinciales; subordinados a estas están los decreto reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y finalmente las ordenanzas municipales deben ajustarse a la legislación local.


Las Leyes nacionales y provinciales:
LA Constitución Nacional deslinda el llamado derecho federal y el derecho común local, reservado para las provincias. La idea central es que el derecho federal es una excepción y que, por lo tanto, toda materia no delegada en la Nación es propia de las provincias.
Las constituciones y leyes provinciales comprenden todos los poderes no delegados en el Gobierno Nacional por la Constitución Nacional o por convenios posteriores celebrados entre las provincias y la nación.


LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL: Reglas del Código.
Ahora se aludirá a las reglas especificas del Código Civil en esta materia: arts, 15, 16, 17 y 22.
El Art. 22 se encarga de derogar toda otra norma de derecho civil anterior al Código y disponer que todos los conflictos del derecho civil debieran resolverse conforme a sus normas o bien a principios de derecho que las inspiraban.
El Art. 15 dice sucintamente que aunque el Código Civil no se solución hay que dilucidar el pleito.
El Art. 16 expresa que si la ley no da satisfacción hay que recurrir a otras fuentes, tales como las costumbres (Art. 17), jurisprudencia, la doctrina, derecho natural, principios generales del derecho, la buena fe y la equidad.

VIGENCIA DE LA LEY; FORMAS DE DEROGACION
LA Ley mantiene su vigencia hasta ser derogada por otra. La derogación puede ser expresa o tacita. En el primer caso, la nueva ley dispone expresamente la derogación de la anterior, en el segundo, la nueva ley resulta contradictoria o incompatible con la anterior, toda ley posterior deroga la anterior en lo que se opone.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Manual de derecho civil Cap. I Guillermo A Borda

GUILLERMO A BORDA.
MANUAL DE DERECHO CIVIL
Parte general

Capitulo I

Nociones generales.
1) Concepto.
La convivencia de los hombres en sociedad exige inexcusablemente la vigencia de normas a las cuales deben ajustar su conducta, de lo contrario reinaría el caos y la vida en común seria imposible.
En sociedades primitivas el concepto de ley era bastante amorfo, y se confundías las normas jurídicas, religiosas, éticas y morales; especialmente las jurídicas con las religiosas en sociedades de predominio teocrático, cuestión que aun en nuestros días en el mundo musulmán sigo teniendo una fuerte influencia.
La evolución de las sociedades han evolucionado de manera tal que las normas son indispensables, a tal punto que el estado debe imponer algunas normas en forma obligatoria, estas son normas jurídicas.
Pero no basta que estas sean impuestas por el poder publico para que considerarlas derecho, para ello las mismas deben ser conformes a la idea de justicia; asimismo existen otras normas no escritas que surgen del derecho natural o de la costumbre.
Con todo ello podemos definir al derecho como el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia.

2) Moral y derecho.
a) Normas jurídicas y normas morales.
Paralelo: La dificultad para distinguir entre las normas jurídicas y normas morales es compleja debido a que no presentan una clara línea divisoria, ya que no solo aparecen frecuentemente entremezclados sino que se influyen mutuamente, por lo que a entender del autor la moral es un ingrediente necesario de lo jurídico.
Ello no significa que no se pueda establecer una distinción entre la norma jurídica y la puramente moral.
Tanto la moral como el derecho son normas de conducta humana; la moral valora la conducta desde el punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás.
El campo de la moral es el de la conciencia, el de la intimidad del sujeto, el área sobre la cual pretende actuar el derecho es el de la convivencia social.
La moral como el derecho se encaminan hacia la creación de un orden, pero de la moral debe producirse dentro de la conciencia, en cambio el orden procura crear el derecho es el social, el de las relaciones objetivas entre las gentes.
La moral reputa al hombre como un ser eminentemente sociable y lo valora como tal.
La moral es autónoma, se la impone el individuo a si mismo.
En cambio el derecho es heterónomo, le es impuesto al individuo por el estado, con total independencia de lo que íntimamente piense el.
La moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, en cambio la norma jurídica es obligatoria, los individuos no pueden negarse a cumplirla, pues si lo hicieran el estado los obligaría a cumplirla coactivamente y si eso ya fuera imposible aplicaría también en forma coactiva una sanción.
En la moral se le debe se impone fundamentalmente por causa del sujeto ser eminentemente social sino también a la sociedad en la que actúa, en cambio las obligaciones jurídicas no se imponen en consideración ni en beneficio del obligado, sino del acreedor, es decir de la persona que esta colocada frente a el en la relación jurídica.

DISPOSICIONES LEGALES QUE VINCULAS MORAL Y DERECHO:
El propio Preámbulo de la Constitución Nacional señala entre los propósitos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico el de afianzar la justicia de ahí que las soluciones injustas contrarias al sentido moral, son inconstitucionales.
Otra disposición de mucha importancia es el art. 953 del Código Civil, según el cual el objeto de los actos jurídicos no debe ser contrario a las buenas costumbres.

LAS SIMPLES NORMAS DE TRATO SOCIAL: PARALELO CON LAS NORMAS MORALES Y JURIDICAS.
La conducta humana no esta solo esta regalada por la moral y el derecho sino también por normas de trato social, también llamadas simples usos o reglas de decoro. Se trata de normas que atañen los buenos modales, la cortesía, el tacto social y hasta la moda en los vestidos y en el trato.

Diferencias con las normas morales: las reglas de simple trato social se refieren a la “capa superficial del hombre”, a aquellos en se verifica el contacto con las demás gentes. La profundidad de la vida, la intimidad, la esfera de las intenciones originarias, en suma, la autentica individualidad, es lo afectado por la moral y es lo no alcanzado jamás por las reglas del trato.
La moral es autónoma, es una imposición de la propia conciencia.
Las reglas de trato social contrariamente son heterónomas, le son impuestas por el medio social en que actúa.

Diferencias con las normas jurídicas: Las reglas de trato social tienen de común con las jurídicas su heterenomìa, es decir que ambas le son impuestas al individuo por una autoridad externa al mismo, pero en un caso la autoridad es la sociedad en que vive y en el otro por la autoridad del estado, a través de su imperium.

Penetración del factor moral en el derecho positivo argentino: Ley 17711:
Una de las características mas salientes de la Ley 17711 es haber acentuado notablemente el papel de la moral como ingrediente del derecho positivo.

VINCULACION ENTRE MORAL Y DERECHO

La Escuela Positivista:
Ha tomado su plenitud y vigor a través de las enseñanzas de HANS KELSEN quien aseguraba que por derecho solo debe entenderse el derecho positivo, o sea un conjunto de normas dictadas por el soberano. La moral, la política, son conceptos meta jurídicos, no forman parte de la norma jurídica, pero no significa negar su influencia en el derecho, no importa que se adecue o no a la moral vigente en esta sociedad, mejor si ello ocurre, pero si no es así lo mismo es derecho.
No es posible aceptar la separación entre derecho y moral, ni que merezca el nombre de derecho la norma justa si viene de un mandato arbitrario, por el solo hecho de provenir de un legislador. El llamado derecho injusto es un contrasentido, porque si es injusto, no es derecho.

El derecho natural:
Contrariamente a la postura realista del positivismo, la escuela del derecho natural afirma que la justicia es un elemento necesario del derecho, lo que implica negar categoría jurídica a las leyes injustas.
Si la ley es conforme a el, es justa, si es incompatible, es injusta. Se entiende entonces por derecho natural aquel que surge de la naturaleza humana y es revelado al hombre por la razón y por surgir de la naturaleza humana es inmutable y universal.
El derecho natural debe ajustarse al derecho natural, lo cual no significa que aquel participe del mismo carácter inmutabilidad de este.
Esta teoría del derecho natural adquirió su máximo desarrollo y esplendor en la obra de Santo Tomas de Aquino.

CLASIFICACION DEL DERECHO POSITIVO
El derecho positivo: distinción en derecho público y privado:
Se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país. Se divide en dos grandes ramas: derecho público y privado.
a) El público seria un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de la relación jurídica: el estado por un lado, los individuos por otro. Al contrario, el derecho privado seria un derecho de coordinación en el cual los sujetos están ubicados en un plano de igualdad. En el primero la justicia tomaría la forma distributiva; en el segundo, de conmutativa.
Este criterio fracasa en su aplicación al derecho internacional público, puesto que los estados se hallan en pie de igualdad jurídica.
b) Existe una segunda opinión prestigiada por textos romanos que se distingue por el interés: si predomina el interés general, colectivo, social, es derecho público, contrariamente si priva el interés de los particulares, es privado.
Este criterio debe rechazarse por impreciso y estéril, por ser imposible delimitar la línea que separa el interés público y privado.
c) A criterio del autor la distinción debe fincarse en el sujeto de la relación: si interviene el estado como poder publico, estamos en presencia de una norma de derecho publico, si intervienen solo los particulares o el Estado en su carácter de simple persona jurídica, se trata de derecho privado.

LAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO:
Podemos definir al derecho público como aquel en que el estado, como poder publico, se halla en juego, que rige su organización y desenvolvimiento y regla sus relaciones con los particulares.
a) El derecho constitucional: que organiza el estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece normas fundamentales de convivencia social.
b) El derecho administrativo: que organiza el funcionamiento de la administración pública, ya sea nacional, provincial o municipal, y las relaciones entre ellas y sus administrados.
c) El derecho penal: establece la legislación represiva de los delitos, en protección del orden social.
d) El derecho internacional publico, rige las relaciones de los Estados entre si.
Existen otras ramas del derecho, tales como El derecho de minería, el derecho procesal, el Procedimiento Penal y administrativo, el procedimiento civil y comercial, el laboral que son difíciles de ubicar, pero deben encasillarse conforme la materia que rigen particularmente.

LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO:
a) El derecho civil: tronco común de todas las ramas del derecho privado de los siguientes puntos.
b) El derecho comercial: regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio, y del cual se va diseñando con mayor vigor, la segregación del llamado derecho de la navegación, que atañe al comercio marítimo y aéreo.
c) El derecho procesal civil y comercial y laboral.
d) La Legislación del trabajo regla las relaciones jurídicas nacidas del trabajo, o sea las relaciones entre patrones y obreros, aunque esta tomando algún matiz publico debido a la constante intervención del estado a través de los contratos de trabajo, inspecciones, etc.
e) La legislación rural, regla las relaciones de vecindad rural y las cuestiones que surgen de la explotación agropecuaria.

CONCEPTO DE DERECHO CIVIL; EVOLUCION HISTORICA:
En roma, jus civile significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición a jus gentium, que comprendía las reglas comunes a todos los pueblos, y a jus naturale, que eran aquellas reglas elementales que derivaban de la naturaleza misma del hombre.
A medida que Roma fue asimilando a los pueblos conquistados y les concedió ciudadanía romana, el jus civile de Roma, llamado también derecho quiritario fue desalojando a los otros derechos nacionales hasta convertirse en Ley común de todo el imperio.
Caído el imperio la expresión jus civile designaba el derecho romano público y privado, pero poco a poco esas palabras terminaron designando al derecho privado en oposición al público y derecho civil, vino a significar derecho privado.
Con el correr de los siglos y el avance de la cultura se fueron derivando de este otras ramas del derecho privado como el derecho comercial y el procesal, mientras que el surgimiento de la industrialización hizo surgir el derecho obrero.
Como se ve el civil ha sido el derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado.
El derecho civil, en consecuencia ha conservado en su interior lo fundamental del derecho privado: es el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano.
El derecho civil se ocupa del sujeto del derecho sea la persona natural o la jurídica, también se ocupa de la familia, y establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; del objeto de los derechos, o sea, de los bienes y las cosas; de los actos jurídicos, de los derechos patrimoniales, y en particular, de la propiedad, de las sucesiones, etc.

RELACIONES DEL DERECHO CIVIL CON LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO:
Se ha visto que el derecho civil es el tronco de las demás ramas del derecho, pero esa separación no es total, aquellas ramas no poseen completa autonomía ni pueden, por si solas, resolver los problemas jurídicos que se presentan, en otras es necesario recurrir al derecho civil.

LOS DERECHOS SUBJETIVOS
CONCEPTO:
El derecho en sentido subjetivo tiene un sentido diferente: es la facultad de exigir de otro una determinada conducta. (Derecho a cobrar una deuda, derecho a la vida, etc.)
Si bien estos derechos se reúnen bajo el calificativo de subjetivos, se establecen categorías entre ellos:
a) El derecho subjetivo como facultad de exigir de otra persona el pago de una obligación. Para que estos derechos se hagan efectivos es necesaria una declaración de voluntad de su titular.
b) El derecho subjetivo como facultad de goce de una cosa, en la que debe ser respetada por los demás, a los cuales se los llama también derecho de dominación o señorío, en los que se traduce la voluntad de incluir o excluir la influencia ajena sobre una cosa.
c) El derecho subjetivo como poder de formación jurídica, es decir el derecho de un individuo de disponer libremente de la cosa, este se extingue cuando se renuncia a ese derecho a través de venta, donación, etc. Y en otros casos no, como ej. Prestar o alquilar. Estas son facultades latentes que pueden ser ejercidas o no.
d) Los derechos de la personalidad, por ejemplo derecho a la vida, la libertad, etc. Son irrenunciables e imprescriptibles deben ser respetados por la sociedad sin necesidad de declaración por parte del sujeto.
e) Los derechos subjetivos de carácter públicos, son aquellos que tienen los hombres por su calidad de ciudadanos. (derecho al voto, ocupar cargos públicos, etc.)

CUAL ES LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
El interés humano protegido es no solo el fundamento, sino la medida de los derechos y las acciones
Podemos definir los derechos subjetivos como: el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos.
DERECHO Y ACCION:
El derecho es una facultad sustancia que la ley reconoce, el derecho de comprar, vender, ser dueño, ejercer la patria potestad.
La acción es la vía por la cual los titulares de un derecho pueden hacerlo respetar ante la justicia.

EL DEBER JURIDICO.
Frente a los derechos subjetivos existe siempre a cargo de la contraparte, un deber jurídico.
Es decir ante un reclamo, esta la obligación de la otra parte de cumplir.
Se comprende así que derecho y deber jurídico son conceptos correlativos e inseparables.

DEBERES, OBLIGACIONES, CARGAS
Las obligaciones son aquellas conductas exigibles de una persona sea por disposición de la ley o por voluntad de las partes.
Se denomina deberes jurídicos a ciertas obligaciones que no tienen sujeto determinado, como por ejemplo el deber genérico de obrar con prudencia y diligencia para no causar daños a terceros.
Los llamados deberes de conciencia, escapan al campo jurídico y son normas morales.
Entre ambas se encuentran las obligaciones naturales que no brindan acción al acreedor para exigir su cumplimiento.
Las cargas son obligaciones accesorias impuestas al titular de un derecho o situación jurídica.

OBLIGACION Y RESPONSABILIDAD
La obligación es el puro debito, es decir, la obligación de dar, hacer o no hacer.
La responsabilidad es el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor.


NEGACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
La negación de los derechos subjetivos conduce siempre, aunque el asunto se plantee en el plano de la pura especulación lógica, a empequeñecer y destruir la personalidad humana frente al Estado, la conducta envuelve pues una lucha por la libertad y la dignidad humana.

DISTINTAS CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS
Pueden clasificarse de la siguiente forma:
a) Se trata de complejos de derechos y deberes que se dan sobre todo en materia de derecho de familia.
b) Derechos personalísimos, son inherentes a la personalidad y se trataran mas adelante.
c) Son los que tienen contenido económico y se subdividen en reales, personales e intelectuales.

DERECHOS TRANSMISIBLES Y DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA
Dentro del complejo de derechos que poseen las personas, algunos se pueden transmitir o sea que son transmisibles y otros que no, generalmente los patrimoniales son transmisibles, y otros son inherentes a la persona o sea que son intransmisibles.

TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO

CONCEPTO:
Sentada la necesidad de la existencia de derechos, es necesario cuidar de los excesos en el uso de los mismos, ya que se suelen dar casos en que en circunstancias no previstas por el legislador se tornan injustos, por lo tanto es legítimo usar de los derechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos.
Las libertades humanas se basan en el respeto incondicional de los textos legales. Solo la ley puede y debe marcar el límite de las actividades del hombre: mientras las personas están dentro de aquellos, no hay porque investigar su intención o preocuparse por el perjuicio sufrido por terceros.
No se puede permitir el ejercicio de los derechos más allá de los límites de la buena fe, el derecho no puede amparar el proceder inmoral del proceder de la mala fe.

CUANDO DEBE REPUTARSE QUE UN DERECHO HA SIDO EJERCIDO ABUSIVAMENTE.
a) Habría abuso de derecho cuando ha sido ejercido sin interés alguno y con el solo propósito de perjudicar a terceros.
b) Se ha producido abuso de derecho cuando este se ha ejercido en contra de los fines económicos y sociales que inspiraron la ley en la cual se le otorgo.
c) Habría abuso del derecho cuando se ha ejercido en contra de la moral y la buena fe.

LA CUESTION EN NUESTRO DERECHO
La teoría del abuso de derecho tenía en nuestro código un obstáculo serio en el art. 1071 que decía: el ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto.
La jurisprudencia ha recibido plena consagración en la ley 17711 que reformo el art. 1071: el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La Ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se Considerara tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

DERECHOS QUE PUEDEN EJERCERSE DISCRESIONALMENTE
Existe un pequeño grupo de derechos que pueden ejercerse sin que el sujeto deba rendir cuenta de su conducta o de los móviles, justos o injustos que los han guiado, o sea que escapan al concepto del abuso, por ejemplo las cuestiones hereditarias.

SANCION DEL EJERCICIO ABUSIVO
El abuso del derecho debe ser tratado como acto ilícito, no se acordara protección judicial a quien pretenda abusar de su derecho, y cuando ya se hubiere producido su autor es responsable por los daños y perjuicios ocasionados y debe ser intimado por ello.